Nuevo régimen tributario en Uruguay para operaciones que no busquen obtener un beneficio económico

Este nuevo año el Poder Ejecutivo ha emitido el Decreto 21/021 que, junto al Decreto 76/020, agregan disposiciones fiscales relativas a las fusiones y escisiones al Decreto reglamentario de IRAE. Esta normativa permite que quienes deseen reestructurar sus sociedades, por razones de eficiencia u otras distintas a la obtención de un resultado económico, lo puedan realizar sin encontrarse con parte del costo fiscal.

Este nuevo año el Poder Ejecutivo ha emitido el Decreto 21/021 que, junto al Decreto 76/020, agregan disposiciones fiscales relativas a las fusiones y escisiones al Decreto reglamentario de IRAE. Esta normativa permite que quienes deseen reestructurar sus sociedades, por razones de eficiencia u otras distintas a la obtención de un resultado económico, lo puedan realizar sin encontrarse con parte del costo fiscal.

 

¿Qué son las funciones y escisiones?

El artículo 115 de la Ley 16.060 establece que existen fusiones por incorporación cuando una o más sociedades se disuelven sin liquidarse y transmiten sus patrimonios, a titulo universal, a otra sociedad ya existente. Luego, las fusiones por creación son aquellas que, dos o más sociedades, de la forma antes mencionada, constituyen una nueva sociedad. En ambas modalidades, los socios o accionistas fusionados reciben, en compensación, participaciones, cuotas o acciones de la nueva sociedad o de la incorporante. 

Por otro lado, la escisión sucede cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse y transmite cuota partes de su patrimonio, a título universal, a sociedades que se creen. Lo mismo ocurre cuando opera la misma transmisión, pero sin disolverse. En ambas modalidades, los socios o accionistas escindidos reciben, en compensación, participaciones, cuotas o acciones de todas o algunas de las nuevas sociedades.

 

¿Cuál es el tratamiento fiscal de estas restructuras?

Para esta clase de operaciones el régimen general tributario establece que se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el Impuesto al Patrimonio (IP) y, si incluye la transferencia de bienes inmuebles, se aplicará el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) 

No obstante, los Decretos 76/020 y 21/021 recogieron la posibilidad de que, si las sociedades resuelven fusionarse o escindirse como consecuencia de un proceso de reestructuración societaria, es decir, se alejen del propósito de obtener un resultado económico, puedan optar por no computar el valor llave. Para ello, se agregan las condiciones a cumplir al hacer uso de esta opción: 

  • que los propietarios finales de las sociedades que participen en las fusiones y escisiones deben ser íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% de sus proporciones patrimoniales y estas no se modifiquen por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha del contrato definitivo correspondiente. La sucesión o partición del condominio sucesorio o disolución/partición de la sociedad conyugal no son consideradas, a estos efectos, transferencias de las participaciones patrimoniales.
  • que se incluya en la declaración jurada presentada ante el BCU la información relativa a la totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales.
  • que mantengan los giros de las sociedades antecesoras durante dos años contados desde la fecha del contrato definitivo correspondiente.

En síntesis, si se cumplen estas tres condiciones, no se deberá computar un valor llave, eliminándose parte del costo tributario ya que no se generará IRAE, IVA e IP sobre el valor llave. Sólo aplicará IVA sobre los bienes cuya transferencia se encuentre gravada por este impuesto e ITP si se transfieren inmuebles.

Es importante mencionar que, a los efectos de esta normativa, se consideran propietarios finales:

  • personas físicas que ejerza el control final.
  • las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.
  • las entidades y estructuras jurídicas que determine el Poder Ejecutivo. 

En caso de hacer uso de este régimen simplificado y posteriormente incumplir alguna de las condiciones antes mencionadas, estas operaciones deberán aplicar el régimen general, abonando los tributos correspondientes actualizados por la variación de la unidad indexada (UI).

Finalmente, cabe mencionar que, en oportunidad del régimen general tributario, las fusiones y escisiones presentan el mismo tratamiento que la venta de establecimiento comercial. Los recientes decretos, contemplan la realidad de que varias de las restructuras societarias no buscan un beneficio económico ya que se mantienen los propietarios.  No obstante, hasta el momento no se le ha extendido esta opción a la transmisión de establecimientos comerciales cuando se encuentran dentro de la misma situación. 

En Mazars contamos con un equipo especializado en el tema para abordar todas las consultas que puedan surgir al respecto.