Impuesto a las rentas de las actividades económicas • Modificaciones en la normativa. Ley 20.095 - 16/11/2022

Se promulgó la Ley Nº 20.095 de 25/11/2022, que incorporó nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por los compromisos asumidos por nuestro país con la Unión Europea. Esta regirá para ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de Enero de 2023.

ARTICULOS DEROGADOS

ARTICULOS MODIFICADOS

Numeral 8 del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996

Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados:

8. Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas residentes. Tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no residentes.

Artículo 1 º

Numeral 8 Sustituyese el numeral 8 del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Las siguientes entidades: 

a) Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas residentes. Salvo las comprendidas en el literal siguiente, tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no residentes. 

b) Las sociedades de hecho en las que participen entidades integrantes de un grupo multinacional por las rentas a que refieren los numerales 6 y 7 del artículo 7º del presente Título".

Artículo 7º.- Fuente uruguaya.-

Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos. 

Se considerarán de fuente uruguaya las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país. 

Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda,y los servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes de este impuesto.

 Los servicios de carácter técnico a que refiere este inciso son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas en este impuesto. 

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley Nº 18.719 de 27.12.010 art.780º. (D.Of. 05.01.011) 

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya. 

710 Nota: Este inciso fue sustituido por Ley Nº 19.355 de 19.12.015 arts.709º y 3º . (D.Of. 30.12.015). Vigencia: 1º.01.016. 

Se consideran de fuente uruguaya las rentas provenientes de instrumentos financieros derivados obtenidas por los contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos en que las restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no resulten totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer el porcentaje de las rentas que se considera de fuente uruguaya. 

Nota: Este inciso fue agregado por Ley Nº 19.479 de 05.01.017, arts. 2º y 18º. (D.Of. 17.01.017). 

Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República.

Artículo 2º.- Sustituyese el artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 7º. (Fuente uruguaya).-

Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos. 

Se considerarán de fuente uruguaya: 

1) Las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país. 

2) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y por servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes de este impuesto y en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el mismo. Los servicios de carácter técnico a que refiere este numeral son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

3) Íntegramente, las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas. 

4) Las rentas provenientes de instrumentos financieros derivados obtenidas por los contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos en que las restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no resulten totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer el porcentaje de las rentas que se considera de fuente uruguaya. 

5) Íntegramente las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República. 

6) Las rentas derivadas de derechos de propiedad intelectual obtenidas por una entidad integrante de un grupo multinacional relativos a patentes o software registrado, enajenados o utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en la parte que no corresponda a ingresos calificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º Bis del presente Título. Cuando las rentas incluidas en el presente numeral se encuentren exoneradas por otras disposiciones, las mismas se considerarán íntegramente de fuente uruguaya. 

7) Las siguientes rentas, que provengan de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto sean obtenidas por una entidad integrante de un grupo multinacional considerada no calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º Ter. del presente Título: artículo 46 del presente Título"

a)     Rendimiento de capital inmobiliario. 

b)     Dividendos. 

c)     Intereses.

d)     Regalías, no incluidas en el numeral anterior. 

e)     Otros rendimientos de capital mobiliario.

f)      Incrementos patrimoniales derivados de transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, de los activos pasibles de generar los rendimientos precedentes. 

Todo otro aumento de patrimonio derivado de los activos pasibles de generar los rendimientos comprendidos en los literales a) a e).

Último inciso del artículo 46 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.- Declaraciones juradas especiales.- 

Un grupo multinacional comprende a un conjunto de dos o más entidades vinculadas en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 ter, residentes en diferentes jurisdicciones; así como también a la casa matriz y sus establecimientos permanentes

Artículo 4º.- Sustitúyese el último inciso del artículo 46 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

Un grupo multinacional comprende a un conjunto de dos o más entidades vinculadas en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 46 ter. del presente Título, residentes en diferentes jurisdicciones; así como también a la casa matriz y sus establecimientos permanentes"

Inciso segundo del artículo 46 Ter. del Título 4 del Texto Ordenado 1996

La vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las partes. 

Dicho informe podrá ser utilizado por la Dirección General Impositiva (DGI) para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad. 

Los grupos multinacionales de gran dimensión económica a que refiere el inciso primero serán aquellos cuyos ingresos consolidados superen el límite que a tales efectos fije el Poder Ejecutivo. Los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, deberán presentar anualmente el informe país por país en la forma, condiciones y plazos que determine la DGI, excepto cuando el mismo deba ser presentado por una entidad integrante del grupo multinacional obligada a informar ante una administración tributaria de una jurisdicción con la que nuestro país tenga vigente un acuerdo de intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales, y dicho informe pueda ser efectivamente intercambiado con la DGI.

Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 46 Ter. del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"La vinculación quedará configurada cuando la entidad sea integrante de un grupo multinacional. Se considerará que una entidad integra un grupo multinacional cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones: 

a) Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a efectos de su presentación de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de la entidad controlante final del grupo, o hubiera correspondido incluirla si la entidad estuviera obligada a preparar tales estados; o debiera incluirse en ellos si las participaciones patrimoniales en dicha entidad se negociaran en un mercado público de valores. 

b) Que configurándose las hipótesis de inclusión establecidas en el literal precedente, se encuentre excluida de los estados contables consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.

Los establecimientos permanentes de las entidades comprendidas en los literales a) y b) serán considerados integrantes del grupo multinacional en todos los casos".