Impuesto a las rentas de las actividades económicas - Modificaciones en la normativa. Ley 20.095

[16/11/2022] Se promulgó la Ley Nº 20.095 de 25/11/2022, que incorporó nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por los compromisos asumidos por nuestro país con la Unión Europea. Esta regirá para ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de Enero de 2023.

ARTICULOS DEROGADOS

ARTICULOS MODIFICADOS

Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados:

8. Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas residentes. Tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no residentes.

Artículo 1 º

Numeral 8 Sustituyese el numeral 8 del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Las siguientes entidades: 

a) Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas residentes. Salvo las comprendidas en el literal siguiente, tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no residentes. 

b) Las sociedades de hecho en las que participen entidades integrantes de un grupo multinacional por las rentas a que refieren los numerales 6 y 7 del artículo 7º del presente Título".

Artículo 7º.- Fuente uruguaya.-

Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos. 

Se considerarán de fuente uruguaya las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país. 

Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda,y los servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes de este impuesto.

 Los servicios de carácter técnico a que refiere este inciso son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas en este impuesto. 

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley Nº 18.719 de 27.12.010 art.780º. (D.Of. 05.01.011) 

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya. 

710 Nota: Este inciso fue sustituido por Ley Nº 19.355 de 19.12.015 arts.709º y 3º . (D.Of. 30.12.015). Vigencia: 1º.01.016. 

Se consideran de fuente uruguaya las rentas provenientes de instrumentos financieros derivados obtenidas por los contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos en que las restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no resulten totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer el porcentaje de las rentas que se considera de fuente uruguaya. 

Nota: Este inciso fue agregado por Ley Nº 19.479 de 05.01.017, arts. 2º y 18º. (D.Of. 17.01.017). 

Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República. 

Artículo 2º.- Sustituyese el artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 7º. (Fuente uruguaya).-

Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos. 

Se considerarán de fuente uruguaya: 

1) Las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país. 

2) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y por servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes de este impuesto y en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el mismo. Los servicios de carácter técnico a que refiere este numeral son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

3) Íntegramente, las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas. 

4) Las rentas provenientes de instrumentos financieros derivados obtenidas por los contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos en que las restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no resulten totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer el porcentaje de las rentas que se considera de fuente uruguaya. 

5) Íntegramente las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República. 

6) Las rentas derivadas de derechos de propiedad intelectual obtenidas por una entidad integrante de un grupo multinacional relativos a patentes o software registrado, enajenados o utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en la parte que no corresponda a ingresos calificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º Bis del presente Título. Cuando las rentas incluidas en el presente numeral se encuentren exoneradas por otras disposiciones, las mismas se considerarán íntegramente de fuente uruguaya. 

7) Las siguientes rentas, que provengan de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto sean obtenidas por una entidad integrante de un grupo multinacional considerada no calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º Ter. del presente Título: artículo 46 del presente Título"

a)     Rendimiento de capital inmobiliario. 

b)     Dividendos. 

c)     Intereses.

d)     Regalías, no incluidas en el numeral anterior. 

e)     Otros rendimientos de capital mobiliario.

f)      Incrementos patrimoniales derivados de transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, de los activos pasibles de generar los rendimientos precedentes. 

g)     Todo otro aumento de patrimonio derivado de los activos pasibles de generar los rendimientos comprendidos en los literales a) a e). 

Último inciso del artículo 46 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.- Declaraciones juradas especiales.- 

Un grupo multinacional comprende a un conjunto de dos o más entidades vinculadas en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 ter, residentes en diferentes jurisdicciones; así como también a la casa matriz y sus establecimientos permanentes

<strong>Artículo 4º.- Sustitúyese el último inciso del artículo 46 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:</strong>

Un grupo multinacional comprende a un conjunto de dos o más entidades vinculadas en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 46 ter. del presente Título, residentes en diferentes jurisdicciones; así como también a la casa matriz y sus establecimientos permanentes"

Inciso segundo del artículo 46 Ter. del Título 4 del Texto Ordenado 1996

La vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las partes. 

Dicho informe podrá ser utilizado por la Dirección General Impositiva (DGI) para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad. 

Los grupos multinacionales de gran dimensión económica a que refiere el inciso primero serán aquellos cuyos ingresos consolidados superen el límite que a tales efectos fije el Poder Ejecutivo. Los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, deberán presentar anualmente el informe país por país en la forma, condiciones y plazos que determine la DGI, excepto cuando el mismo deba ser presentado por una entidad integrante del grupo multinacional obligada a informar ante una administración tributaria de una jurisdicción con la que nuestro país tenga vigente un acuerdo de intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales, y dicho informe pueda ser efectivamente intercambiado con la DGI.

Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 46 Ter. del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"La vinculación quedará configurada cuando la entidad sea integrante de un grupo multinacional. Se considerará que una entidad integra un grupo multinacional cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones: 

a) Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a efectos de su presentación de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de la entidad controlante final del grupo, o hubiera correspondido incluirla si la entidad estuviera obligada a preparar tales estados; o debiera incluirse en ellos si las participaciones patrimoniales en dicha entidad se negociaran en un mercado público de valores. 

b) Que configurándose las hipótesis de inclusión establecidas en el literal precedente, se encuentre excluida de los estados contables consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.

Los establecimientos permanentes de las entidades comprendidas en los literales a) y b) serán considerados integrantes del grupo multinacional en todos los casos".

Literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996

M) Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de capital. Interprétase que la exoneración a que refiere este literal no comprende las rentas originadas en la enajenación de participaciones de capital.

Artículo 7º.- Sustitúyese el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"M) Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de capital en entidades contribuyentes de este impuesto. interprétese que la exoneración a que refiere este literal no comprende las rentas originadas en la enajenación de participaciones de capital"

Numeral ii) del literal c) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996

ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y constituyan rentas pasivas.

Artículo 9º.- Sustitúyese el numeral ii) del literal c) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y constituyan rentas pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el numeral anterior.

Incorporaciones en la normativa. Ley 20.095 - 16/11/2022

Artículo 3º.- Agréganse al Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos

"ARTÍCULO 7º Bis. (Ingresos calificados).- Se entiende por ingresos calificados al monto que resulte de aplicar a los ingresos provenientes de la explotación de derechos de propiedad intelectual relativos a patentes o software registrado, el siguiente cociente: 

a)      En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por ciento). 

Esta cifra no podrá superar en ningún caso el denominador.

A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con partes vinculadas residentes. 

b)     En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. Para el cálculo de este cociente, se considerarán los gastos y costos devengados hasta el registro del activo resultante. A efectos del cómputo de ingresos calificados con relación a un ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada anual en la que consten los elementos que determinan el referido cociente. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 7º Ter. (Entidad calificada).-

Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7º de este Título, son obtenidas por una entidad calificada si dicha entidad tiene una adecuada sustancia económica durante el ejercicio fiscal. 

La determinación de entidad calificada se realizará respecto de cada activo generador de las rentas a las que refiere el inciso anterior. A tales efectos, se considerará que existe una adecuada sustancia económica para aquellas rentas que cumplan con las siguientes condiciones simultáneamente: 

a) Emplea recursos humanos acordes en número, calificación y remuneración para administrar los activos de inversión, y cuenta con instalaciones adecuadas para el desarrollo de esta actividad en territorio nacional. 

b) Toma las decisiones estratégicas necesarias, y soporta los riesgos en territorio nacional. 

c) Incurre en los gastos y costos adecuados con relación a la adquisición, tenencia o enajenación, según el caso. 

A los efectos de lo dispuesto en los literales a) y b), se entenderá que se posee una adecuada sustancia económica aun cuando la actividad sea desarrollada por terceros en territorio nacional y bajo la adecuada supervisión por parte de la entidad. 

Los requisitos a que refieren los literales b) y c), no serán de aplicación para las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones patrimoniales en otras entidades. Se considerarán tales, aquellas cuya actividad principal sea adquirir y mantener dichas participaciones, no realizando. ninguna actividad comercial o de inversión sustancial. Tampoco serán de aplicación dichos requisitos para las entidades cuya actividad principal sea adquirir y mantener bienes inmuebles. 

A efectos de acreditar la condición de entidad calificada con relación a un ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada anual en la que consten los extremos antedichos. 

El Poder Ejecutivo podrá establecer los términos y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, quedando asimismo facultado para fijar indicadores o parámetros objetivos tales como, la naturaleza de la actividad, los recursos humanos ocupados, el nivel de ingresos, el porcentaje de activos generadores de las rentas comprendidas en el presente artículo, que indiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. 

ARTÍCULO 7º Quater. (Cláusula específica anti abuso).- A los efectos de lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del artículo 7º, y de los artículos 7º Bis y 7º Ter. del presente Título, la Dirección General Impositiva podrá, mediante resolución fundada, desconocer las formas, mecanismo o serie de mecanismos que, habiéndose establecido con el propósito principal o uno de los propósitos principales de obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto o finalidad perseguida por dichos artículos, resulten impropios tomando en consideración los hechos y circunstancias pertinentes. Los referidos mecanismos podrán ser considerados de manera individual o conjunta. 

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, una forma, un mecanismo o serie de mecanismos se considerarán impropios cuando para su adopción o realización no existan razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica. 

En tales casos se podrá recalificar el ingreso o la calidad de entidad como no calificados, debiéndose determinar la obligación tributaria de conformidad con lo dispuesto en el presente Título".

Artículo 6º.- Incorpórese como inciso cuarto del artículo 46 Ter. del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente:

"La entidad controlante final de un grupo multinacional es aquella entidad que posea directa o indirectamente una participación suficiente en otra entidad integrante del grupo multinacional, de forma que se encuentre obligada a formular estados contables consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de su residencia fiscal, o ello le fuera requerido si sus participaciones patrimoniales. se negociarán en un mercado público de valores de la jurisdicción de su residencia fiscal. Si existiera otra entidad que posea directa o indirectamente una participación en el capital de la entidad referida en el inciso anterior, y la misma se encontrará obligada también a formular estados contables consolidados en las condiciones referidas en dicho inciso, será esta otra entidad la reputada controlante final"

Artículo 8º.- Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 94 Bis.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por las rentas a que refieren los numerales 6) y 7) del artículo 7º del presente Título, podrán acreditar, en las condiciones que establezca la reglamentación , el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económica que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción".

 

En Mazars contamos con un equipo especializado en el tema para abordar todas las consultas que puedan surgir al respecto y asesorarlo adecuadamente. 

 

Cra. Romina Cuevas, Cra. Ma. Paula Delgado

Departamento de impuestos, Mazars en Uruguay.